Auméntase en un veinticinco por mil (25 0/00), la tasa del Impuesto
Universitario establecida en el inciso primero del artículo 13 de la ley
N° 10.756, de julio 27 de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23
inciso primero de la ley N° 11.326 de setiembre 7 de 1949.
En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50 0/00) de
impuesto Universitario, el veinte por mil (20 0/00) será de cargo del enajenante y el treinta por mil (30 0/00) del adquirente.
Decláranse nulos por contrarios al orden público todos los
desplazamientos o traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta, total y/o parcial.