Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10 y siguientes de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley. Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida ley N° 3.958.