Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la ley N° 11.777,
de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras indicadas en el artículo 2°, siempre que acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.