Auméntase a partir del ejercicio 1954 en un 2 o/oo (dos por mil) las
cuotas anuales establecidas por los incisos A), B) y C) del artículo 1° de la ley número 9.189, de 4 de enero de 1934, modificados por el artículo 2° de la ley N° 10.977, de 4 de diciembre de 1947, debiendo aplicarse a dicho aumento lo dispuesto por el artículo 70 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Estos aumentos no se aplicarán a los bienes inmuebles cuyo valor de
aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria, sea inferior a $
3.000.00 en los Departamentos del interior de la República y de $ 10.000.00 en el Departamento de Montevideo, siempre que dichos inmuebles
constituyan la única propiedad y sea habitada por el propietario.
Los Gobiernos Departamentales destinarán los recursos que se les acuerdan por esta ley a otorgar mejoras de asignaciones al personal de su dependencia.
El excedente, si lo hubiera, se destinará a atender los déficit
pendientes, de las Intendencias con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines. Pagadas estas deudas, el saldo se destinará a obras públicas de interés departamental.