A los efectos de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los
servicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma
establecida por el artículo 3°, de dicha ley.
Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro
a los jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de
la institución o empresa en que prestan servicios, no tengan derecho a
beneficios similares.
En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el
apartado A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de
1951, estará a cargo de Rentas Generales.