JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1636
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
servirá durante el primer año siguiente al despido, además de la 
pasividad que pueda corresponder, la diferencia que pueda existir hasta 
completar el sueldo o ingreso mensual que el trabajador tenía a la fecha 
del despido.
   Este beneficio quedará limitado hasta integrar un monto máximo de 
$ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, entre pasividad y compensación.
   Después del primer año siguiente al despido, la compensación será 
reducida en escala descendente en su 6,25 % (seis veinticinco por 
ciento), por períodos trimestrales.
   Para establecer el sueldo o ingreso mensual que el trabajador tenía a 
la fecha del despido y determinar la diferencia, se acrecerá el nominal
en cincuenta pesos ($ 50.00) por cómputo del valor estimado de beneficios 
sociales perdidos.
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