JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1636
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   En el caso de personal sin derecho a la jubilación pero con derecho a 
subsidio, la Caja de Jubilaciones servirá un subsidio máximo del doble al
correspondiente, con un mínimo de seis medios sueldos. Cuando se trate de 
personas sin derecho al subsidio por no llenar los extremos exigidos por 
el artículo 18 bis, apartado C), de la ley de 6 de octubre de 1919, de 
acuerdo a la redacción sustitutiva dada por el artículo 9° de la ley de 
11 de enero de 1934, se servirá igualmente el subsidio con un mínimo de 
seis medios sueldos.
   Los que hayan recibido el subsidio fijado por la ley de 11 de enero de
1934, percibirán únicamente la diferencia con el que determina la 
presente ley.
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