En el caso de personal sin derecho a la jubilación pero con derecho a
subsidio, la Caja de Jubilaciones servirá un subsidio máximo del doble al
correspondiente, con un mínimo de seis medios sueldos. Cuando se trate de
personas sin derecho al subsidio por no llenar los extremos exigidos por
el artículo 18 bis, apartado C), de la ley de 6 de octubre de 1919, de
acuerdo a la redacción sustitutiva dada por el artículo 9° de la ley de
11 de enero de 1934, se servirá igualmente el subsidio con un mínimo de
seis medios sueldos.
Los que hayan recibido el subsidio fijado por la ley de 11 de enero de
1934, percibirán únicamente la diferencia con el que determina la
presente ley.