Mantiénese en vigencia lo preceptuado en el artículo 52 de la ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 31 de la ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, y decreto de 13 de agosto de 1951, en todo lo que no se oponga a la presente ley.