CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del 
prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender la finca que 
adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a estas 
operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja, hasta 
tanto la deuda no se haya reducido al 50 %.
   Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes 
libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por 
los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a 
favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada,
el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el 
arrendamiento total o parcial de la finca.
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