Restablécense los siguientes tributos, derogados por la ley N° 11.462,
de 8 de julio de 1950, con las siguientes modificaciones:
A) Los derechos a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 14
de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925, los que se percibirán de
la siguiente manera: En la oportunidad que las partes deban repone el
sellado que corresponda a la primera liquidación que se practique en
todo asunto judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria,
aportarán un timbre por concepto de derecho de archivo, cuyo valor
será de un peso ($ 1.00). El derecho por vista o búsqueda de
expedientes a que alude el inciso 2° referido, se percibirá mediante
timbres cuyo valor será de cincuenta centésimos ($ 0.50), que
aportarán los interesados;
B) (*)
(*)Notas:
Apartado b) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.090 de 05/01/1954 artículo 5.