Los arrendatarios con contrato otorgado con anterioridad a la
promulgación de la presente ley, y que a la fecha de la misma no hayan sido demandados por desalojo gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 11, de acuerdo a las situaciones que allí se considera, por el plazo de cinco años que se contará desde la fecha de dicha promulgación, y con igual régimen que el instituído en este Capítulo en cuanto les fuera aplicable.
El beneficio establecido por el presente artículo no alcanzará a los
arrendatarios que se encuentren en las situaciones previstas en los
incisos letras A), D) del artículo 13, los cuales dispondrán sin embargo
para la entrega del predio del plazo de un año conforme a lo establecido
en el inciso 2° del artículo 16. (*)
Además estos arrendatarios no tendrán el derecho a optar por la prórroga
del artículo 12 y demás que a ella se refiren.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.116 de 02/07/1954 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 12.603 de 27/04/1959 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 18.