LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 44

   Para conocer en primera instancia de los juicios que se promuevan por 
cobro de las multas y/o indemnizaciones establecidas por la presente ley,
será competente el Juez de Paz o el Juez Letrado de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble al que se vincula la circunstancia que origina el crédito del actor; y la competencia será determinada de acuerdo a la importancia del asunto según las reglas, generales de procedimiento.
  El trámite para dichos juicios se ajustará a las normas establecidas en
los artículos 36 a 42. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.116 de 02/07/1954 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 44.
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