CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 44
Para conocer en primera instancia de los juicios que se promuevan por
cobro de las multas y/o indemnizaciones establecidas por la presente ley,
será competente el Juez de Paz o el Juez Letrado de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble al que se vincula la circunstancia que origina el crédito del actor; y la competencia será determinada de acuerdo a la importancia del asunto según las reglas, generales de procedimiento.
El trámite para dichos juicios se ajustará a las normas establecidas en
los artículos 36 a 42. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.116 de 02/07/1954 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:60.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 44.