Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo
1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en
aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año
antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota
correspondiente.
Si sucedieren herederos o legatarios que no se encontraren en las
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la
inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la
ejecución del bien.