El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se
destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de
seis a veinticuatro meses de prisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.855 de 15/12/1978 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.120 de 06/07/1954 artículo 8.