La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades
incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a
los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los
tres meses de promulgada la presente ley;
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de
servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de
promulgada la presente ley.