Amplíase hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40:000.000.00) el límite de la cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con el artículo 45 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953. La ampliación a que se refiere el inciso anterior, regirá hasta la sanción del próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Declárase que los depósitos del Estado y Organismos Oficiales en el Banco de la República, no están comprendidos en la obligación de encaje a que se refiere el inciso 7° del artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la República).