FIJACION DE HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA FLORERIAS. MONTEVIDEO




Promulgación: 13/12/1955
Publicación: 21/12/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1198

Artículo 1

   Las florerías establecidas o que se establezcan en la Ciudad de 
Montevideo, permanecerán abiertas los domingos, desde la hora siete (7) a la hora diecinueve (19), de acuerdo con la planilla de turnos preparada por la Sociedad de Floristas del Uruguay y aprobada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Las florerías que no se hallen de turno, permanecerán cerradas; no 
obstante, el Poder Ejecutivo, excepcionalmente, podrá autorizar el trabajo por razones fundadas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 1°, los puestos de 
venta de flores instalados en los espacios públicos, frente a los cementerios y en las ferias.

Artículo 4

   Las infracciones a la presente ley, serán penadas de conformidad con las leyes N° 5.427, del 29 de mayo de 1916 y N° 8.797, del 22 de octubre de 1931.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - CARLOS B. MORENO
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