OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO A EMPRESAS AFILIADAS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 21/12/1955
Publicación: 24/01/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1229
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, podrán regularizar sus atrasos por las obligaciones 
legales a dicho Organismo, devengadas por cualquier concepto hasta el 31 de octubre de 1955.
   Las empresas que deseen acogerse a este sistema de pagos dispondrán de 
un plazo de 90 días a contar del día 1.o del mes siguiente a su publicación, siempre que acrediten estar al día en el cumplimiento de las 
obligaciones normales posteriores al 31 de octubre de 1955.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   A los efectos indicados en el artículo anterior, la Caja determinará 
el servicio de intereses y amortización calculado hasta un plazo máximo 
de 60 (sesenta) meses, sobre el monto de la deuda, sus intereses y recargos.
   La cuota de amortización deberá ser pagada por las empresas que se acojan a este régimen, conjuntamente con la cuota mensual corriente en la 
forma dispuesta por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La cuota de amortización se fijará con carácter provisorio en base a 
la declaración que, sobre el monto de lo adeudado, formule la Empresa. 
Una vez realizada la avaluación de las obligaciones de acuerdo con el régimen general, por intermedio de la Caja, la cuota será ajustada en la 
siguiente forma:

A) Estableciendo las cuotas restantes proporcionalmente al saldo 
   pendiente, si no existiera entre la declaración de la Empresa y la 
   liquidación del avalúo una diferencia mayor del 20 %.
B) Acreciendo con un recargo del 1 % mensual los saldos resultantes en 
   caso de que la diferencia mencionada en el inciso anterior, sea mayor 
   del 20 % y procediéndose al ajuste de la cuota de acuerdo con el monto 
   definitivo.
C) El servicio de amortización de las deudas será calculado 
   trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en el término 
   señalado en el artículo 2.o. Comprenderá el 6 % de interés y la 
   amortización acumulativa correspondiente al plazo estipulado.

Artículo 4

   Cesarán las facilidades que acuerda esta ley:

A) Si se verifica una diferencia por más del 50 % entre la declaración de 
   la Empresa y la liquidación del avalúo.
B) Por falta de pago del servicio de interés y amortización, de acuerdo 
   con lo establecido en el artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de 
   enero de 1948; y
C) Por no cumplir con el pago de la cuota de contribución mensual 
   corriente.

   No obstante, el Directorio por cinco votos conformes, podrá 
restablecer las facilidades otorgadas cuando medien razones fundadas, a 
su juicio.

Artículo 5

   El sistema que prescribe la presente ley no modifica el régimen del 
artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930, ni el del 
artículo 6.o de la ley N.o 9.580, de 7 de agosto de 1936.

Artículo 6

   En la solicitud de regularización de atrasos deberá pedirse, 
conjuntamente, la avaluación del total de obligaciones comprendidas en el 
artículo 1.o.

Artículo 7

   Los honorarios de la avaluación de la deuda y liquidación de intereses 
y recargos que se practiquen en cumplimiento de esta ley, serán de cargo de las empresas.

Artículo 8

   Las empresas a las cuales se les hubiera iniciado acciones ejecutivas, 
podrán acogerse a los beneficios de esta ley, aún cuando se les hubiese trabado embargos. Estos podrán ser liberados mediante el otorgamiento de garantía real suficiente a juicio del Directorio de la Caja.

Artículo 9

   Las deudas de las Sociedades Anónimas contraídas con la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta el año 1939 inclusive, provenientes de la computación de los servicios de sus Directores y Síndicos, cualquiera fuere su remuneración, no devengarán 
por ese lapso intereses, multas, ni recargos.
   De igual exención gozarán las deudas personales de dichos Directores y 
Síndicos, devengadas por aquel concepto.

Artículo 10

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio podrá 
invertir de sus fondos hasta la suma de cincuenta mil pesos, en 
propaganda tendiente a promover la mayor efectividad del sistema 
dispuesto por esta ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - RENAN RODRIGUEZ
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