Las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, podrán regularizar sus atrasos por las obligaciones
legales a dicho Organismo, devengadas por cualquier concepto hasta el 31 de octubre de 1955.
Las empresas que deseen acogerse a este sistema de pagos dispondrán de
un plazo de 90 días a contar del día 1.o del mes siguiente a su publicación, siempre que acrediten estar al día en el cumplimiento de las
obligaciones normales posteriores al 31 de octubre de 1955.
A los efectos indicados en el artículo anterior, la Caja determinará
el servicio de intereses y amortización calculado hasta un plazo máximo
de 60 (sesenta) meses, sobre el monto de la deuda, sus intereses y recargos.
La cuota de amortización deberá ser pagada por las empresas que se acojan a este régimen, conjuntamente con la cuota mensual corriente en la
forma dispuesta por la ley.
La cuota de amortización se fijará con carácter provisorio en base a
la declaración que, sobre el monto de lo adeudado, formule la Empresa.
Una vez realizada la avaluación de las obligaciones de acuerdo con el régimen general, por intermedio de la Caja, la cuota será ajustada en la
siguiente forma:
A) Estableciendo las cuotas restantes proporcionalmente al saldo
pendiente, si no existiera entre la declaración de la Empresa y la
liquidación del avalúo una diferencia mayor del 20 %.
B) Acreciendo con un recargo del 1 % mensual los saldos resultantes en
caso de que la diferencia mencionada en el inciso anterior, sea mayor
del 20 % y procediéndose al ajuste de la cuota de acuerdo con el monto
definitivo.
C) El servicio de amortización de las deudas será calculado
trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en el término
señalado en el artículo 2.o. Comprenderá el 6 % de interés y la
amortización acumulativa correspondiente al plazo estipulado.
Cesarán las facilidades que acuerda esta ley:
A) Si se verifica una diferencia por más del 50 % entre la declaración de
la Empresa y la liquidación del avalúo.
B) Por falta de pago del servicio de interés y amortización, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de
enero de 1948; y
C) Por no cumplir con el pago de la cuota de contribución mensual
corriente.
No obstante, el Directorio por cinco votos conformes, podrá
restablecer las facilidades otorgadas cuando medien razones fundadas, a
su juicio.
El sistema que prescribe la presente ley no modifica el régimen del
artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930, ni el del
artículo 6.o de la ley N.o 9.580, de 7 de agosto de 1936.
Los honorarios de la avaluación de la deuda y liquidación de intereses
y recargos que se practiquen en cumplimiento de esta ley, serán de cargo de las empresas.
Las empresas a las cuales se les hubiera iniciado acciones ejecutivas,
podrán acogerse a los beneficios de esta ley, aún cuando se les hubiese trabado embargos. Estos podrán ser liberados mediante el otorgamiento de garantía real suficiente a juicio del Directorio de la Caja.
Las deudas de las Sociedades Anónimas contraídas con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta el año 1939 inclusive, provenientes de la computación de los servicios de sus Directores y Síndicos, cualquiera fuere su remuneración, no devengarán
por ese lapso intereses, multas, ni recargos.
De igual exención gozarán las deudas personales de dichos Directores y
Síndicos, devengadas por aquel concepto.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio podrá
invertir de sus fondos hasta la suma de cincuenta mil pesos, en
propaganda tendiente a promover la mayor efectividad del sistema
dispuesto por esta ley.