AUTORIZACION PARA LA EMISION DE DEUDA PUBLICA




Promulgación: 10/02/1956
Publicación: 17/02/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1956
  •    Página: 326
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ECONOMIAS

Artículo 12

   Incorporase al régimen establecido en el artículo 228 y siguientes
de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, a los funcionarios del
Ministerio de Hacienda (Item 4.01); Contaduría General de la Nación y
Servicio de Garantía de Alquileres; Dirección de Crédito Público;
Dirección General de Estadísticas y Censos; Dirección General de
Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros; Servicio de
Iluminación y Balizamiento; Tesorería General de la Nación e Inspección
General de Hacienda.
   Declárase comprendidos en el régimen que establecen los artículos 237
y 238 de la ley Nº 11.923, a los funcionarios de las oficinas centrales
del Ministerio de Instrucción Pública (Item 6.01; Rubro 1.01; Partidas 3
al 22 inclusive, 43, 45 y 47 al 61, inclusive).
   En este caso las normas contenidas en los artículos 239, 240, 241 y
242, de la ley referida, serán aplicadas, en lo que correspondiere, por
el Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Los recursos destinados a satisfacer estas obligaciones se extraerán
de los fondos especiales de las Cajas de Jubilaciones a que se refiere el
artículo 237 y en forma proporcional al volumen de cada uno de ellos.
   En lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social cuya incorporación al régimen se establece, el
beneficio se liquidará de acuerdo con las normas que aplica al efecto la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Los funcionarios amparados por el beneficio del premio estímulo
establecido por la ley Nº 11.923, podrán cobrar por concepto del mismo
las cantidades que les correspondan hasta un máximo de trescientos pesos
($ 300.00) mensuales.
   Los funcionarios que se incorporan al régimen del premio estimulo, de
conformidad con los incisos precedentes, o que ingresen en lo sucesivo a
los servicios comprendidos con dicho beneficio, no podrán percibir por el
mismo más del 50% (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal
por concepto de sueldo ni superar la suma de trescientos pesos
($ 300.00).
   Los funcionarios a quienes comprende el régimen a que se refieren los
incisos 1º y 2º podrán optar entre acogerse a él, en cuyo caso deberán
cumplir seis horas diarias de labor (34 semanales) o seguir con el
horario actual, y en tal caso no percibirán la retribución extraordinaria
a que se refieren este artículo y los pertinentes de la ley Nº 11.923.
   La reglamentación de estas disposiciones podrá exonerar del
cumplimiento del horario de seis horas a los técnicos y a aquellos
funcionarios que por leyes especiales estén comprendidos en alguna
limitación, con respecto al empleo de sus horas libres.
   A los efectos de atender las erogaciones que demande el régimen
establecido en los artículos 228 y 234 de la ley Nº 11.923, más las que
cause el inciso 1º del presente artículo, del fondo a que se refiere el
artículo 228, inciso A) de la ley Nº 11.923, se dispondrá un monto
equivalente a lo que corresponde distribuir por el Ejercicio 1954,
reforzado en la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) anuales.
   Las reparticiones incorporadas al beneficio del premio estímulo, por
las disposiciones de la presente ley, sólo gozarán del beneficio referido
a partir del 1º de enero de 1956.
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