Sustitúyense las tasas establecidas por el artículo 50 de la ley
Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedarán fijadas de acuerdo a la
siguiente escala:
Utilidades hasta $ 250.000.00 el 8 %
Utilidades de " 250.000.00 a 500.000.00 el 9 "
Utilidades de " 500.000.00 a 750.000.00 el 10 "
Utilidades de " 750.000.00 a 1:000.000.00 el 12 "
Utilidades de más de $ 1:000.000.00 el 15 "
La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión
escalonada.
Las disposiciones contenidas en este artículo, regirán para los
Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de enero de 1955.