AUTORIZACION PARA LA EMISION DE DEUDA PUBLICA




Promulgación: 10/02/1956
Publicación: 17/02/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1956
  •    Página: 326
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

   Las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada no podrán
distribuir utilidades, cualquiera sea su naturaleza y forma, a título
definitivo o provisorio, sin obtener previamente certificación de haber
cumplido con sus obligaciones tributarias, ante las siguientes oficinas:
Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General de Impuestos
Internos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
Caja de Jubilaciones y de Asignaciones Familiares.
   La certificación que deberá ser extendida dentro de los 20 días de
solicitada, contendrá la constancia del pago de los tributos exigibles a
la fecha de la distribución de utilidades y comprenderá el importe que, a
su juicio, el contribuyente debiere, o en su caso, los importes
liquidados por la oficina de recaudación, más multas, recargos e
intereses.
   El incumplimiento de esta obligación se sancionará la primera vez con
una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del tributo impago.
Las reincidencias serán penadas con una multa igual al tributo impago. La
sanción establecida en este artículo, alcanza personal y solidariamente a
los Directores responsables, Administradores y representantes.
   Esta disposición comenzará a regir a los noventa días de promulgada la
presente ley.
   En caso de que las oficinas mencionadas en el inciso 1º de este
artículo, no expidieron los certificados dentro de los veinte días de
solicitados, las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada podrán
proceder a la distribución de utilidades, prescindiendo de aquella
documentación.
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