Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los
artículos 5º y 69 de la Constitución de la República, comprenden a todos
los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o
los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les de,
con las siguientes excepciones:
A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos
de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el Estado
o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el
contribuyente que se beneficia con ellos; y
B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y
pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente
a los inmuebles que se gravan.