Las Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el
artículo 1.o incisos A), B) y C) del decreto ley N° 10.384, del 13 de
febrero de 1943, podrán obtener préstamos del Banco Hipotecario del
Uruguay, con destino a adquisición, construcción o ampliación de locales
para sanatorios u hospitales propios, al amparo de las disposiciones de
la ley N° 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y en las condiciones con
que los mismos se otorgan a las instituciones deportivas, culturales y
sociales.
Igualmente podrán otorgarse préstamos en las condiciones indicadas, a
las Sociedades Cooperativas que se organicen y funcionen con sujeción a
las normas previstas en la ley número 10.761 del 15 de agosto de 1946 y
a las Sociedades Agropecuarias limitadas a que se refiere la ley N°
10.008 del 5 de abril de 1941.