CREACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS




Promulgación: 08/01/1957
Publicación: 17/01/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 38
Referencias a toda la norma

SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 15

   Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles 
gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la
ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de 
obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
   A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se 
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos 
hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos 
realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a 
construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
   Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación 
hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la 
compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos 
hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o 
ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido 
hipotecariamente. 
   Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen 
los organismos oficiales.
   A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y 
préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios
de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán 
como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la 
disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.
   Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes  respectivo, serán sancionadas, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno
por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco
por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto.
   Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual
sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.

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