Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12
de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del
artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el
apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de
1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.