Desde la misma fecha que fija el artículo anterior, la aportación que
corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales a que se
refieren los artículos 3º de la ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939 y 8º de
la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos del
12 %, y del 15 % la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos
públicos de cualquier naturaleza.
Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12 % en concepto
de aportación patronal.
La contribución establecida por el artículo 4º de la ley Nº 9.821, de
28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a partir de
la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja, a los
efectos previstos por el artículo 35.