REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Desde la misma fecha que fija el artículo anterior, la aportación que 
corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales a que se 
refieren los artículos 3º de la ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939 y 8º de 
la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos del 
12 %, y del 15 % la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados 
Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos 
públicos de cualquier naturaleza.
   Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12 % en concepto
de aportación patronal.
   La contribución establecida por el artículo 4º de la ley Nº 9.821, de 
28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a partir de 
la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja, a los 
efectos previstos por el artículo 35.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 35.
Referencias al artículo
Ayuda