Facúltase al Poder Ejecutivo para concertar con el Banco de la República u otras instituciones bancarias, la apertura de créditos
especiales, por un total de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de
pesos), para atender el pago de las obras que se contraten con cargo a
esta ley, antes del 1.o de enero de 1959.
El producido de los impuestos y demás tributos especificados en el
artículo 22 se destinará, en primer término, al pago de los intereses
del crédito referido y a su cancelación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 60.