En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patronos
podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia
económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las
Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado
sobre los valores a que se refiere el apartado final del artículo 35.
El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del
total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el
artículo 25 de esta ley.
En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 2.