INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 39-BIS

   En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patronos 
podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia 
económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las 
Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado 
sobre los valores a que se refiere el apartado final del artículo 35.
   El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del 
total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el 
artículo 25 de esta ley.
   En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 2.
Referencias al artículo
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