Declárase que los magistrados comprendidos en la ley N.o 11.020, de 5
de enero de 1948, que se acogieron a la pasividad al amparo del apartado
final del artículo 30 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, así
como sus causahabientes, tendrán derecho a reformar sus cédulas sobre
la base del último sueldo de actividad. La escala de aumentos del
artículo 1.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, se aplicará
sobre la asignación de pasividad que resulte.