APORTES A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES. SE CONCEDEN EXONERACIONES DE MULTAS, RECARGOS E INTERESES A MOROSOS




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 28/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1241
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El pago de los impuestos a que se refiere el artículo precedente, se
hará ante la respectiva oficina recaudadora la que -una vez efectuado el
cobro- dispondrá de inmediato la clausura de los procedimientos. Si
dichos procedimientos estuvieran tramitándose en vía judicial, la
clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente oficina por el
Magistrado que entienda en el juicio, decidiendo, al mismo tiempo, el
cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.

   A los Abogados y Procuradores Fiscales se les liquidarán y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho, en todas las gestiones de cobro 
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley, los
que serán abonados por los deudores beneficiarios.
Ayuda