Sustitúyese el artículo 30 del mencionado decreto-ley N° 10.273, de 12
de noviembre de 1942, por el siguiente:
"Artículo 30. Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando
cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente
imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota-parte de pensión que acuerdan las
leyes Nos. 81 y 3.739 los hijos de Oficiales, varones solteros, mayores
de dieciocho años, cuando por invalidez física o enfermedad crónica, no
pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcionen
suficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran
estado a cargo del causante.
La incapacidad física o invalidez a que se refiere este artículo será
probada por una comisión integrada, por lo menos, por tres facultativos
de la Sanidad Militar".