Las pasividades militares generadas sobre la base del actual sueldo de
actividad de las Fuerzas Armadas quedan exceptuadas de los aumentos
acordados por los artículos 1°, 2° y 6°, de la presente ley.
Los aumentos de retiro y pensiones militares dispuestos en esta ley,
no se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación de los límites
establecidos en las leyes números 11.326, de 7 de setiembre de 1949,
11.780, de 20 de noviembre de 1951, y 12.081, de 15 de diciembre de 1953,
y en el artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de
la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
En caso de acumulación de pasividades, los aumentos concedidos por esta
ley u otras, se liquidarán o mantendrán en la pasividad mayor, o el de
mayor monto, según corresponda. Las modificaciones posteriores en los
montos de las pasividades no autorizarán a reliquidar los aumentos ya acordados.