Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho al Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se configure a partir de la promulgación de la presente ley, gestionarán su otorgamiento ante la Caja de Pensiones Militares. El importe de dicho beneficio se atenderá con cargo a Rentas Generales. La recaudación producida por concepto del descuento del uno por ciento (1 %) sobre las asignaciones militares dispuesto por el artículo 8º de la ley
N° 11.637, en apartado B), se verterá en Rentas Generales.
A los efectos de este artículo no regirá el apartado A) de la citada
disposición.