A los efectos de liquidar el Beneficio Especial de Retiro, los servicios bonificados se contarán en la misma proporción que autorizan las
respectivas leyes para computar los servicios de las Fuerzas Armadas.
Cuando el militar haya pasado a situación de retiro por acto directo
del servicio o a consecuencia del mismo, o éste sea obligatorio por
límite de edad, el Beneficio Especial de Retiro a otorgarse será el previsto en el apartado A) del artículo 1° de la ley N° 11.637, de 14 de
febrero de 1951, aun cuando el retirado no hubiera computado treinta
años de servicios.
Si hubiere computado más de treinta años de servicios pero menos de
treinta y seis, el beneficio será equivalente a doce sueldos promediales,
y si hubiere computado más de treinta y seis años dicho beneficio será de
dieciocho sueldos promediales, que se liquidarán en base a la asignación
nominal del último año de actividad.