Establécese como texto del artículo 3° del decreto-ley N° 10.273, el
siguiente:
"Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la
Nación, el Instituto de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas, o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler, o para construcciones, adquisición o ampliación de vivienda". -