Para atender el servicio de los aumentos dispuestos en esta ley, y sin
perjuicio de las previsiones especiales para los que se acuerden en el futuro, destínanse a la Caja de Pensiones Militares los arbitrios que se establecen a continuación:
A) Sin perjuicio de la desgravación establecida por el artículo 39 de la
ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los componentes de las
Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista,
abonarán sus montepíos de acuerdo con la escala que fija el artículo
6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, la que se aplicará
desde el mes siguiente al de promulgación de la presente ley.
Cuando por aplicación de la escala corresponda aumentar los
montepíos en un porcentaje mayor del uno por ciento (1 %), el servicio
del excedente se diferirá, aumentándose anualmente en 1 % más hasta
alcanzar los porcentajes que la misma determina.
B) Cuando el retirado militar ocupe cargo civil o militar, de conformidad
a las leyes respectivas, se le descontará montepío sobre el haber de
retiro y el complemento que por su actividad se le liquide, aun en los
casos de estar comprendido en los beneficios que acuerda el artículo 39
de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
C) El personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, los
Aprendices, Aspirantes y Cadetes de las Escuelas Navales y Militares,
que ingresen a partir de la promulgación de esta ley aportarán a la
Caja de Pensiones Militares - por una sola vez - el importe de un mes
de sueldo por concepto de ingreso, descontable en diez mensualidades.