Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las reparaciones urgentes
que exijan aquellas obras cuya ejecución y conservación se encuentren a
cargo del Ministerio de Obras Públicas, que hubieren resultado afectadas
por los fenómenos meteorológicos de notoriedad.
Para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 1º, se autoriza al Ministerio de Obras
Públicas a disponer, en la medida necesaria, de los recursos existentes
al 19 de mayo de 1959, en la cuenta corriente abierta en el Banco de la
República, denominada "Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta a) Obras Públicas" (ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, artículo 22).
Las sumas que se inviertan en uso de la facultad conferida por el
artículo anterior serán reintegradas a la cuenta de origen, con cargo a los fondos creados por la ley Nº 12.602, de 22 de abril de 1959.
Las reparaciones y gastos que se efectúen en virtud de lo dispuesto
por esta ley, podrán realizarse con prescindencia del requisito de la
licitación pública, debiendo el Poder Ejecutivo dar cuenta
trimestralmente a la Asamblea General, de las inversiones que realice.