El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la
Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los
artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.