En todos los casos en que corresponda realizar depósitos en concepto
de garantías -de cualquier naturaleza-, a favor de los Poderes Públicos,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o
personas de derecho público no estatales, el monto de las garantías que
se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias,
será depositado en títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos
Hipotecarios o Municipales, computados por su valor nominal. Esta disposición no se aplicará en los casos de depósitos previos a la importación.
Cuando se trate de depósitos previos a las importaciones éstos se
realizarán en efectivo. No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que
los mismos se efectúen total o parcialmente, en Títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, en cuyo caso deberán depositarse los importes en efectivo en el Banco de la República o en el Banco Hipotecario, para que estas instituciones procedan a la adquisición
de los valores.
Dichos Bancos emitirán certificados de depósito en custodia, que
tendrán total eficacia probatoria.
Los títulos quedarán depositados en las referidas instituciones bancarias, autorizándose su venta o retiro previa exhibición de la documentación que acredita haberse realizado la importación que garantizan, pero podrán mantenerse en custodia en dichos Bancos y utilizarse a efectos de futuras importaciones que realice exclusivamente el constituyente del depósito.
En el caso de los depósitos por garantía de alquileres, que
corresponda realizar de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 12.276,
de 10 de febrero de 1956, que modifica el artículo 28 de la ley N°
11.921, de 24 de marzo de 1953, dichas garantías serán constituidas por
títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, computados exclusivamente por su valor escrito. Esta disposición tiene carácter de orden público.