CAPITULO III - REINTEGROS Y COMPENSACIONES DE DEUDAS
Artículo 15
Los reintegros que el Poder Ejecutivo efectúe a los Entes
Descentralizados o Autónomos por déficit producido en su gestión
comercial, se harán de acuerdo a las cifras de los balances aprobados por
el Organo competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.
Asimismo se deducirán los superávit producidos en el período 1955 a 1958 inclusive.