Las erogaciones autorizadas por los artículos 18, 19, 21, 23, 27 y 28
de esta ley, se atenderán con los recursos siguientes:
A) Los fondos depositados en el Tesoro Nacional, subcuenta "Recargos
cuota especial 2.a y 3.a categorías. Decreto de 10 de noviembre de
1959".
B) Los saldos de cuentas corrientes oficiales sin aplicación, paralizados
por más de dos años o sin destino específico, existentes en el Banco
de la República, no integrantes de la cuenta Tesoro Nacional y cuya
transferencia a la misma se autoriza.
C) Los saldos de las cuentas corrientes oficiales números 198 y 245/23 de
las leyes Nos. 11.923 y 12.276, de 27 de marzo de 1953 y 10 de febrero
de 1956, respectivamente.
D) Hasta $ 148.135.53 (ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y cinco
pesos con cincuenta y tres centésimos), de la cuenta N° 194 "Premio
Estímulo", ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, artículo 228.
En el caso de que, con posterioridad a la cancelación de estas cuentas
fuera necesario realizar un gasto financiado por las mismas, el Poder Ejecutivo recurrirá al procedimiento autorizado por el artículo 29 de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.