Los atrasos, por aportaciones jubilatorias de la Caja de Jubilaciones
de la Industria y Comercio devengadas hasta la fecha indicada en el artículo 1º podrán pagarse en las condiciones dispuestas por la ley Nº
12.577, de 23 de octubre de 1958, a cuyo efecto se fija el plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, para ampararse a sus beneficios que se declaran vigentes. Prorrógase por igual
término para que los deudores de aportes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, puedan acogerse al régimen instaurado en el artículo 65 de la ley
número 12.464, del 5 de diciembre de 1957, y los que así hagan, gozarán
de los beneficios que establecen los artículos 62, 63, 64 y 68 de la
misma ley.