Autorízase a los Directores de las Cajas para descontar a cada
propietario hasta el 2.5 o/oo (dos y medio por mil anual) del monto del préstamo concedido, con el fin de formar un fondo destinado a atender los
servicios mensuales de la deuda hipotecaria que tuviesen con el organismo
los beneficiarios fallecidos, cuando haya derecho-habientes en las condiciones del artículo 4° de la ley N° 12.108 y 3° de la presente ley.
Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas contraídas al
amparo del artículo 8° de la ley N° 12.108 y 10 de la presente ley.