Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a invertir hasta la suma de $ 1.500.000.00 (un millón quinientos
mil pesos) por una sola vez en préstamos hipotecarios: a la Asociación de
Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines, $ 340.000.00 (trescientos cuarenta mil pesos) y a la Cooperativa de la Previsión
Social, $ 1.160.000.00 (un millón ciento sesenta mil pesos) para la adquisición de terreno y edificación o adquisición de una o más fincas
con destino al cumplimiento de las finalidades que marcan sus respectivos
estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.
Las instituciones antes nombradas podrán acogerse a las disposiciones
de la Ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946, en las condiciones que se establecen por la presente ley, en cuanto sea pertinente.
Si las instituciones beneficiadas por esta disposición dieran a las
fincas construídas o adquiridas al amparo de ella, un destino diferente o
contrario al especificado en sus estatutos, u omitieren servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de seis meses, la Caja -previo pronunciamiento acorde del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en los dos primeros casos- podrá
tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 81 inciso
7 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. Asimismo, será de
aplicación a la Asociación de Empleados y a la Cooperativa, lo dispuesto
por el artículo 10 de la ley Nº 12.108.