El régimen de adjudicación de las viviendas y demás mejoras que prevé
esta ley, será de compraventa, donación, permuta, arrendamiento u
ocupación precaria, según lo resuelva el Poder Ejecutivo a propuesta del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cuando se trate de edificios
construidos por medio de este organismo. En los demás casos, se estará a
lo que disponga la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados en la
situación prevista en el artículo 3°, o los Concejos Departamentales o
Concejos Locales Autónomos, en su caso.
Los bienes adquiridos de acuerdo a este artículo, no podrán ser
enajenados durante un término de 10 años y quedarán automáticamente
incluidos sea cuál fuere su valor, en la ley del Bien de Familia
N° 9.770, de 5 de mayo de 1938.
Los bienes dados en arrendamiento no podrán subarrendarse ni cederse
los arrendamientos, durante el mismo término.