Autorízase por el Ejercicio 1960 la ampliación en dos por ciento
(2 o/o) de las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional
según lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 12.711, de 5 de mayo
de 1960, en las condiciones establecidas por el artículo 29 de la ley N°
11.925, de 27 de marzo de 1953, inciso 1°. No menos del 50 o/o (cincuenta
por ciento) de lo autorizado deberá destinarse a cubrir necesidades del
Ministerio de Salud Pública.
Extiéndase a los meses de setiembre y octubre de 1960 el préstamo
autorizado por el artículo 1° de la ley N° 12.711, de 5 de mayo de 1960.
Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de las sumas
necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Declárase que el préstamo otorgado por el artículo 1° de la ley N°
12.711, de 5 de mayo de 1960, comprende a todos los funcionarios públicos
titulares y suplentes, incluídos en todos los Grupos del Presupuesto
General de Sueldos y Gastos.