SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VIII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 100
La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios está facultada para:
a) adquirir semillas y demás productos y contratar servicios no
personales relacionados con sus cometidos específicos. El Poder
Ejecutivo fijará el importe máximo a que podrán llegar esas
contrataciones. Excedido ese límite, se requerirá autorización del
Ministerio de Ganadería y Agricultura o del Poder Ejecutivo, según lo
establezca la reglamentación respectiva;
b) fijar el precio de venta de las semillas, raciones, hilo sisal y, en
general, de toda mercadería que se expenda o servicio que se preste en
cumplimiento del giro comercial o industrial del Organismo o de sus
cometidos de fomento, de acuerdo con el costo de las materias primas
que se utilicen y gastos generales que demande la manipulación,
transformación, mezcla, elaboración, traslado de los productos que se
libren a la venta o de mantenimiento y traslado de equipos y
funcionarios afectados a servicios de fomento. Los precios fijados
serán sometidos previamente a su vigencia, a la aprobación del
Ministerio de Ganadería y Agricultura y si no fueren observados dentro
del término que determine el Poder Ejecutivo, podrán aplicarse de
inmediato. De esta fijación se dará cuenta al Poder Ejecutivo dentro
de los siete días de dispuesta;
c) atender con su capital de giro la adquisición de equipos, útiles y
demás bienes y verter en el mismo el producto de la venta de aquéllos
en desuso. En ambos casos de acuerdo a las condiciones que reglamente
el Poder Ejecutivo;
d) aplicar sanciones correctivas al personal jornalero, que no podrán
exceder de la suspensión por el término de 15 días, dando cuenta al
Ministerio.