SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 107
Los maestros que, por razones de enfermedad, debidamente certificada,
pasaron a desempeñar funciones administrativas, sin poder reintegrarse a
la docencia, al cumplir los 25 años de servicios percibirán el 20% que
otorga la ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948.