SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 11
Institúyese un "Fondo Especial" para atender las erogaciones que
demanden los servicios fúnebres para los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro, todos los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, así como para la compra de parcelas y construcción de
panteones en los cementerios de las capitales de los departamentos y principales centros poblados de la República. Los que se hubieren desvinculado por baja absoluta no estarán comprendidos en el alcance de las disposiciones de este inciso.
El servicio fúnebre será prestado mediante la contratación con
empresas, previo llamado a licitación; no obstante, si las propuestas fueran rechazadas, se procederá por administración.
Dicho Fondo, que será administrado por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, se integrará con el descuento del 1/2% (medio por ciento), en las asignaciones de todos sus beneficiarios.
El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley. (*)
La reglamentación establecerá las condiciones y garantías pertinentes,
debiendo el servicio guardar relación con las jerarquías de sus beneficiarios.
Las gestiones correspondientes gozarán de total gratuidad, inclusive
en la expedición de los testimonios de partidas del Registro del Estado Civil que fueren necesarios.