SECCION III CAPITULO I - CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 110
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos
de sus fondos, luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que
la prudencia aconseje, en la siguiente forma:
A) adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o
municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y
pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior,
siempre que:
a) Se destinen a obras públicas locales;
b) Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios
de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales,
en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y
297 de la Constitución).
Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.